Ley del IEPS.
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Juris Doctor. Ernesto Apolo Valenciana Martínez
Director General. Invoice Laguna.
Resolución de Cuestionamientos
Primer Cuestionamiento: De conformidad a lo que se establece en los artículos 2 y 26 de la ley de IEPS que función tiene el marbete y verifica en el CFF en el art. 86A, ¿cuál es la consecuencia por no utilizarlos de manera adecuada?
El artículo tercero de la ley del IEPS contiene la definición de lo que sería el marbete en términos fiscales, la cual se transcribe a continuación: Artículo Tercero, Fracción IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
Los citados marbetes podrán colocarse en el cuello de la botella, incluyendo la tapa y parte del mismo envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal. Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.
Se anexa una infografía interesante, efectuada por el diario “El Financiero”, sin embargo la misma no se recuperó de la página oficial de ellos, sino del sitio social de “Pinterest”, por lo cual no se puede insertar correctamente la bibliografía de la misma:
Ley del impuesto especial sobre producción y servicios. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, Última reforma publicada DOF 09–12–2019.
Segundo Cuestionamiento: Señala dónde se coloca el marbete
Tercer Cuestionamiento: Si un contribuyente de IEPS en el centro nocturno cada noche vende 55 botellas de vino de diferentes marcas con 20 grados de alcohol, ¿cuánto deberá de pagar de impuesto a las bebidas alcohólicas? El valor de cada botella es de $100.00 pesos.
El artículo segundo de la Ley del IEPS en su Sección I. nos expresa que están obligados al pago del Impuesto en materia, por la enajenación o, en su caso, en la importación de los bienes subsecuentes; ahora bien, en su Inciso A) nos menciona que será por la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico (vinos incluidos) y la cerveza, por útlimo, en la fracción 3 del numeral citado anteriormente nos hace referencia a que la tasa correspondientes por dicho objeto será del 53%, por aquellas bebidas alcohólicas o cervezas que contenga más de 20° G.L. (hay que saber leer los envases, ya que dependiendo de su origen, algunos vendrán en G.L., que corresponderá también a algunos otros que contienen el porcentaje, % de alcohol; y algunos últimos dirán la expresión “proof”, que para efectos de equivalencias, 20° G.L. será 40% proof).
El artículo séptimo de la Ley del IEPS, en su último párrafo, nos indica que no se considerara como enajenación, la venta que se haga de bebidas alcohólicas (sin embargo no menciona la cerveza en este apartado específicamente), cuando la venta de las citadas bebidas se haga al público en general, en botellas abiertas o por copeo (hay que separar totalmente de este apartado, si la venta de la botella se hace “nueva”); adicional la venta deberá ser para su consumo en el lugar o establecimiento donde se enajenen (previendo la legislación de venta de “botellas” o bebidas alcohólicas, cerradas, para llevar, esas se deberán excluir de este párrafo, o evitar la citada venta por parte de los establecimientos a fin de evitar el traslado del IEPS en cuestión).
Haciendo posteriormente un análisis del artículo octavo de la misma legislación tenemos una exención en materia de enajenación de cervezas (fracción d), sin embargo no menciona a las bebida alcohólicas en general (puesto que ya se habían contemplado en el artículo 7 último párrafo); sin embargo habrá que diferenciar que la cerveza es un acto exento de la ley del IEPS, y por otro lado deberíamos incluir en el listado de los ingresos no objeto la enajenación de bebidas alcohólicas, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
Por ultimo, el artículo décimo noveno, en su fracción XVIII, de la misma legislación nos indica lo siguiente:
XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
Ahora si, derivado del análisis de todo lo anterior, concluímos que un centro nocturno, que enajena 55 botellas de vino con 20 grados de alcohol, si lo hace en botellas ya abiertas o por copea, y se consumen dentro del establecimiento donde se enajenen y posteriormente destruyan
el envase, no consideraran los citados ingresos como objeto de la ley delo IEPS, no debiendo hacer traslado o entero de impuesto alguno por este concepto.
Sin embargo, si el citado centro nocturno, realizase la enajenación de botellas de vino, con una graduación alcohólica de 20, en botellas cerradas y las mismas no fueran consumidas en el lugar o establecimiento, deberán tasar los ingresos obtenidos (5,500.00 pesos) a la tasa del 53%. Sin embargo, ese sería únicamente el traslado del impuesto, para relizar el pago se podrá realizar el acreditamiento correspondiente (cumpliendo los requisitos previstos por la legislación fiscal aplicable y vigente); por lo cual el cálculo para determinar el impuesto a cargo todavía requerirá de más datos para cumplir cabalmente con su determinación.
Cuarto Cuestionamiento: Realiza la lectura de la ley del IEPS en torno al beneficio del estímulo fiscal que se contempla en el art. 2C y establecer ¿cuáles son los requisitos que el legislador refiere para que lo obtenga?
La ahora derogada fracción XX del artículo 19 de la Ley del IEPS, que estaba contenida en el Capítulo V denominado como “De las obligaciones de los contribuyentes”, establecía las citadas obligaciones que debían cumplir aquellos sujetos pasivos de la relación tributaria; en especial atención la citada fracción establecía una serie de obligaciones para aquellos contribuyentes que fuesen fabricantes, productores o envasadores de cerveza y que aplicaran la disminución que estaba contenida en el también derogado artículo 2° C, segundo párrafo, las cuales eran las siguientes:
1. Presentar un informe del total de los litros que hubiesen sido enajenados de cerveza, así como la capacidad en litros total de los envases de cerveza reutilizados que hubiesen sido comercializados, por los medios electrónicos o formatos que para ello establezca (o hubiese establecido, ya que ahora esta derogado), el Servicio de Administración Tributaria.
2. Presentar un informe, en este caso los importadores de cerveza que hubiesen aplicado la disminución contenida en el artículo 2° C, donde se presente el dato del total de la cerveza importada, en litros, por cada mes del ejercicio inmediato anterior; así mismo se deberá incluir la información de los litros de cerveza que hubiesen sido exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio fiscal. El informe, por obviedad, deberá ser presentado por los medios electrónicos o declaraciones que para tales efectos determine el Servicio de Administración Tributaria.
3. Deberán llevar un reporte con el total de litros enajenados, así como de la capacidad total en litros de los envases que sean reutilizados y hayan sido enajenados. Lo anterior se realizará en cada mes y le corresponderá la obligación a los fabricantes, a los productores y / o a los envasadores de cerveza. En el caso de los importadores, deberán llevar un registro del total de litros de cerveza importados y exportados en cada mes, así como la capacidad en litros del total de los envases exportados.
Quinto Cuestionamiento: De acuerdo a lo que establece el IEPS en su artículo 2C, ¿qué se necesita para que la cuota de tres pesos por litro que grava a los productores de cerveza se disminuya en 1.26 por litro?
De conformidad con lo que establecía el ahora derogado artículo 2C de la Ley del IEPS, los fabricantes, aquellos que realizaban la importación o enajenaban cerveza estaban obligados al pago de lo que resultase mayor entre una tasa del 26.5% del valor de la enajenación o importación de la cerveza o de aplicar la cuota de $3.00 pesos por litro enajenado o importado del citado bien (cerveza). El importe antes mencionado podría ser disminuido de la cuota antes mencionada (de $3.00 pesos por litro enajenado o importado) con un importe de $1.26 pesos por litro que fuesen enajenados o importados en envases reutilizados, en los términos que citaba la legislación aplicable. Así mismo el artículo 2-C mencionaba que “la medición de los envases se debería hacer en litros”. Así mismo incluía una mecánica de “compensación” entre los litros de cervezas exportados, contra los litros de cervezas importados, a fin de denominarlos a los mismos que se hacían en envases reutilizados.
Así mismo el articulo tercero en su fracción 11 (ahora también derogada), incluía la definición que la ley le daba a los envases reutilizados, para fines cognitivos y de apoyo se transcribirá lo que contenía la citada fracción:
“Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.”